viernes, 24 de octubre de 2025

El respeto al precedente judicial de los Máximos Tribunales

Reproducimos el siguiente documento por su actualidad, e idoneidad de su autor, el exmagistrado santandereano Raúl Gómez Quintero, a propósito del fallo del Tribunal Superior de Bogotá alrededor del proceso contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez y las fuertes reacciones que ha merecido por el desconocimiento del Tribunal a la tesis de la Corte Suprema, posición que ha sido calificada como un irrespeto y un reto de un ente judicial inferior a un instructivo de una Corte que es superior. Este es el documento…

LA AMAÑADA ABSOLUCIÓN DE ÁLVARO URIBE VÉLEZ. (Un Análisis Jurídico).


Por RAUL GOMEZ QUINTERO.

Confieso que he leído con fruición jurídica las 412 páginas del Salvamento de Voto que hizo la Magistrada MARIA LEONOR OVIEDO PINTO ante la sentencia absolutoria que profiriera una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá formada por ella, el Mg. MANUEL ANTONIO MERCHAN GUTIERREZ como ponente y la Mg. ALEXANDRA OSSA SANCHEZ. Por tratarse de una obra jurídica objetiva y profunda, prefiero comillar unos fragmentos antes que dar mis propias opiniones porque sobrarían. Así usted, apreciado lector podrá formarse un criterio y sacar sus conclusiones.

1. LA EXCLUSION de las INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS: “Para ser más exacta, me permito citar, lo expuesto por la Sala (del mismo Tribunal Superior de Bogotá) que en su momento resolvió este asunto: 'La conclusión que debe adelantar el Tribunal parte de establecer que, para el momento de las intervenciones estatales a través de los actos de investigación que interesan ya han sido descritos arriba,… los jueces competentes, conforme al estatuto aplicable, ejercieron el control asignado por el ordenamiento jurídico, mientras el procesado tenía la condición de aforado'. Por lo tanto, esta garantía, consolidada en el tiempo, no permitía que el tema se volviera a estudiar bajo los mismos requisitos, en la medida que ya existía la autorización judicial del o los actos de investigación y el control que la parte afectada inquirió a la autoridad judicial frente a la intervención del Estado en su función represiva durante la etapa de investigación o instrucción criminal” (pg.12).

2. EL PRECEDENTE JUDICIAL: “Debe señalar la suscrita, que el respeto al precedente judicial de los Máximos Tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto ésta garantía constitucional permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en tanto asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho” (pg. 34). “Luego entonces, no podían desconocerse las decisiones adoptadas por el órgano de cierre en lo penal sobre la materia (la Corte Suprema de Justicia) so pena de vulnerar o desconocer el precedente, máxime si se tiene en cuenta que la Sala debe ser respetuosa del criterio jurídico de su superior jerárquico y funcional, más aún, tratándose de una decisión que se adoptó en el mismo caso cuando dicha autoridad ostentaba la competencia legal; y al no advertirse circunstancia alguna en el juicio, o por lo menos no se alegó o probó así, que los habilitara para realizar un análisis de la actividad investigativa surtida” (pg. 41).

“Así, desconocer la interpretación que la Corte Suprema de Justicia dio al ordenamiento jurídico y constitucional, en el caso concreto, cuando analizó la legalidad de las interceptaciones que la Sala de Instrucción llevó a cabo, acorde con su competencia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley 600 de 2000, o al HALLAZGO INEVITABLE O IMPREVISTO, acarrea consecuencias inaceptables que nos llevan a soslayar, sin ninguna base, garantías constitucionales y pilares de la estructura jurisdiccional del Estado, como la seguridad jurídica y el precedente judicial. Se reitera, que la institucionalidad de la Rama Judicial, organizada jurisdiccionalmente, en un orden jerárquico y funcional, no puede verse deslegitimada al darle prevalencia a particulares interpretaciones de las partes e intervinientes que discurren en la función judicial, menos aún, cuando éstas han sido discutidas y decididas a lo largo del proceso. Considero que es una obligación de los jueces acatar el precedente judicial como garantía constitucional a la seguridad jurídica, máxime si en este caso, la defensa no alegó exclusión alguna en el juicio, al practicarse la prueba o aducirse al plenario las interceptaciones, ni en el recurso de apelación, pilar que gobierna nuestro ejercicio acorde con el principio de limitación” (pg. 42).

3. DE LA CONDENA POR SOBORNO EN LA ACTUACIÓN PENAL. “A juicio de la suscrita, debió confirmarse la sentencia de primera instancia en su integridad, en lo que fue motivo de apelación” (pg.83). Y, procede a analizar el testimonio de Juan Guillermo Monsalve Pinto, el pilar de la acusación; lo hace con verdadera cirugía jurídica en 33 páginas (de 84 a 127); continúa con los de Juan Carlos Sierra Ramírez a. El Tuso, Giovanny Alberto Cadavid Zapata, Mármol Elmo José, Fabián Rojas Puentes a. Pipintá, Hernán Darío Giraldo Gaviria, Diego Javier Cadena Ramírez, Milena López Gómez y Máximo Cuesta Valencia, entre otros. Continúa: “… Ahora bien, declararon como testigos de cargo Victoria Eugenia Jaramillo, Ariza y Ricardo Nicolás Williamson Puyana, cuyas versiones, analizadas en forma sistemática y en conjunto, me permiten concluir que no lograron desvirtuar la tipicidad de los hechos; es más, corroboran la plena integración de los ingredientes normativos del tipo de soborno en la actuación penal” (pg. 134).

4. DE LA CONDENA POR LOS EVENTOS DE FRAUDE PROCESAL. “Lo mismo se predica de las manifestaciones expuestas en los manuscritos que con posterioridad Diego Cadena radicó ante la Corte; no puede perderse de vista que de la valoración conjunta de la prueba y en un análisis en sana lógica, acorde con el contexto que se ha venido decantando respecto del accionar delictivo que el profesional en derecho en mención desplegó, no puede llegarse a conclusión distinta; Giovanny Alberto Cadavid Zapata, Elmo José Mármol Torregrosa y Máximo Cuesta Valencias, al igual que el “Tuso Sierra”, mintieron en esas misivas con miras a favorecer al incriminado, por lo que, las cartas del 21 de junio de 2018 constituyen el elemento fraudulento ─con clara vocación probatoria─ que se utilizó para hacer incurrir en error a la Corte y obtener una decisión favorable a los intereses de ÁLVARO URIBE VELEZ (en adelante AUV) dentro del radicado No. 38451, esto es, lograr que se repusiera la decisión inhibitoria en favor de Iván Cepeda Castro y la orden de compulsa de copias en su contra, lo que claramente constituye fraude procesal en los términos del artículo 453 del Código Penal” (pg. 364).

“Del análisis mesurado de este documento, se puede observar cómo el procesado ÁUV desde el año 2012 se dispuso a la tarea de buscar testimonios en contra de su contradictor político Iván Cepeda Castro. Ahora, se evidencia la presencia de unos hechos probados, a saber, (i) Que ÁUV presentó denuncia penal en contra de Iván Cepeda Castro ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, con radicado No. 38451 que le correspondió conocer al Magistrado José Luis Barceló Camacho; (ii) Que ÁUV se constituyó en parte civil en esa indagación, representado por los abogados Jaime Granados Peña y Jaime Lombana, (iii) Se conoció que el abogado Diego Javier Cadena Ramírez, se dedicaba a los temas de extradición, (iv) Que en diálogos con los colegas José Manuel Rodríguez Torres y Hugo Hernando Ramírez Rincón, Diego Cadena les dio a conocer su voluntad de entrevistarse con ÁUV, porque sabía de temas de interés para él, (v) que dicha manifestación, los profesionales del derecho se la trasmitieron a Mario de Jesús Uribe Escobar, quien a su vez se la comunicó a su primo hermano de ÁUV, organizó una entrevista y lo contrató como abogado investigador, (vi) que Juan Guillermo Monsalve y Pablo Hernán Sierra en entrevista rendida a Iván Cepeda Castro, pusieron de presente los nexos del procesado y su familia con las autodefensas del Nordeste Antioqueño, particularmente el denominado “Bloque Metro” que según su dicho se fundó en la hacienda Guacharacas de su propiedad, así como su presunta participación en varias masacres acaecidas y ejecutadas por este grupo delictivo” (pg. 366).

“En ese orden, acorde con todos los hechos probados y las comunicaciones que ingresaron al proceso, dentro de un análisis lógico y racional, no cabe duda que el primer elemento de la DETERMINACIÓN se acreditó, pues entre DETERMINADOR y DETERMINADO, se dio una relación de subordinación, en la que ÁUV con miras a lograr su objetivo, decide contratar al profesional del derecho Diego Cadena, como abogado investigador, para que realizara todas las maniobras necesarias para obtener las declaraciones que requería para desmentir a Juan Guillermo Monsalve y Pablo Hernán Sierra y lograr que la Corte abriera investigación en contra de su opositor político, Iván Cepeda Castro, último propósito que varió con el auto inhibitorio, pues dichas maniobras se condujeron luego de ello a que dicha decisión se repusiera.

“En efecto, lo expuesto hasta ahora, y del análisis que se realizó de cada uno de los eventos atribuidos, puede advertirse que Diego Cadena, Juan José Salazar Cruz, Fabián Rojas Callejas, entre otros, informaban a ÁUV, directamente o a través de su emisario ─abogado investigador─ los avances que iban logrando, las particularidades de relevancia ─como los manuscritos con idéntica caligrafía─, los favores que se llegaron a ofrecer ─la acción de revisión, asistencia profesional, protección─ y todas aquellas circunstancias de relevancia para la consecución de su fin.

“Así mismo, se evidencia cómo este último, ÁUV, igualmente dio órdenes, gestionó encuentros e impartió instrucciones bajo el mismo objetivo ─recolectar las declaraciones que finalmente se advirtió eran espurias─, todo esto a través de Diego Javier Cadena y algunos de sus emisarios o personas allegadas, siendo claro que, el profesional del derecho que contrató como investigador era el único que podría realizar tales gestiones ya que, como él mismo lo afirmó, eso no era capaz de manejarlo ni Jaime Granados “y también lo digo con tristeza”, ni Jaime Lombana” (pg. 389).

“Bajo esa consideración, para la suscrita la prueba, valorada en conjunto permite concluir que ÁUV contrató a Diego Javier Cadena Ramírez para que hiciera lo que sus abogados de cabecera no iban a hacer, contactar a los ex paramilitares para que declararan falsamente en pro de sus intereses procesales dentro de la investigación que adelantaba la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 38.451 en contra de Iván Cepeda Castro” (pg.380).

“Con el estudio que la Sala ha realizado en este salvamento de voto y en este acápite, consideramos acreditado este segundo elemento, pues probadas están las conductas punibles que se enrostraron y por las que se convocó a juicio en CALIDAD DE DETERMINADOR a ÁUV, consistentes en tres eventos de soborno en la actuación penal, cuyos sujetos pasivos corresponden a Juan Guillermo Monsalve, Carlos Enrique Vélez Ramírez y Eurídice Cortes Velasco” (pg.399).

“Probado está que el abogado Diego Javier Cadena Ramírez, en representación de los intereses del procesado, fue quien se apersonó de buscar los testimonios, fue a la cárcel La Picota de Bogotá, donde se reunió con Juan Guillermo Monsalve Pineda, se trasladó a la penitenciaria de Palmira, ubicada en esa ciudad del departamento del Valle del Cauca, donde se entrevistó y llegó a un acuerdo con Carlos Enrique Vélez, alias “Víctor” y Eurídice Cortez, alias “Diana”; también visitó la cárcel de Alta Seguridad de Cómbita en el departamento de Boyacá, donde por intermedio de Ángela López, recolectó escritos, a fin de desmentir la versión de Pablo Hernán Sierra García y Juan Guillermo Monsalve Pineda; de la misma manera, hizo lo propio en Estados Unidos respecto del “Tuso Sierra” (pg. 308).

“Hay evidencia sin duda, del conocimiento de los hechos de ÁUV, acerca de la conciencia de la ilicitud de su actuar y de su firme intención y voluntad de realizarlos a través de interpuestas personas. Es preciso advertir, que las directrices impartidas por ÁUV, en la búsqueda y verificación de la verdad y de la información, así lo manifiestan en forma reiterada tanto Cadena Ramírez, como su subalterno Juan José Salazar Cruz. Con estas instrucciones reforzó en sus determinados ese vínculo de mandato y la ideación de llevar avante la conducta punible; estos profesionales del derecho, actuaron inducidos y a título de autores materiales de esos injustos, donde la verdad, no era otra que la que buscaba y necesitaba para lograr su objetivo”.

.“Así las cosas, se concluye que se ha acreditado más allá de duda razonable que ÁUV, determinó dolosamente a Diego Javier Cadena Ramírez, en la ejecución de los delitos de soborno en la actuación penal y fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo.

Son las anteriores reflexiones, las que me llevan a apartarme por completo de los argumentos expuestos por la Sala mayoritaria para absolver al procesado ÁUV por atipicidad de los delitos de SOBORNO en la actuación penal y FRAUDE PROCESAL, descritos en los artículos 444A y 453 del Estatuto Punitivo; contrario sensu, la prueba que obra en el expediente, considero, acredita de manera clara que son conductas típicamente antijurídicas, realizadas con responsabilidad y a título de determinador, como acertadamente lo determinó la juez a quo” (412).

Fuente: Tomado de Facebook. (bersoahoy.co) 

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