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jueves, 22 de noviembre de 2007

LAS COMISIONES DE EMPALME



Por REINALDO RAMIREZ

Finalizado el proceso electoral los candidatos electos a los cargos de Gobernadores y Alcaldes han procedido a designar las llamadas comisiones de empalme, conformadas, desde luego, con sus amigos, sus copartidarios y las personas que contribuyeron a su respectiva elección.

Pocas personas han reparado en las inhabilidades que pueden afectar a los servidores públicos e inclusive a los particulares para formar parte de estas comisiones de empalme.

Sobre el particular se tiene que, de acuerdo con el artículo 6º de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y, además, “por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”; también establece la Carta Política que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público” (Art. 128).

Por su parte, el Código Disciplinario Unico expedido mediante la Ley 734 de 2002 obliga a los servidores oficiales a “Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales” y a “Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria o de quien deba proveer el cargo” (Art. 34, numerales 11 y 17).

Es evidente que cuando un servidor público forma parte de una comisión de empalme y actúa como tal, está contraviniendo su deber legal de “Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas” e, igualmente, al participar en el examen de documentos públicos y en la recolección de información oficial para el Gobernador o Alcalde electo, está ejerciendo funciones públicas ajenas a su cargo, incurriendo por este hecho en “extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

Por otra parte, los servidores públicos que permitan el acceso o exhiban expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas también pueden incurrir en falta disciplinaria por infringir las prohibiciones de que trata el artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

Ante estas situaciones de ocurrencia generalizada que involucran la vigencia y aplicación del régimen disciplinario bien valdría la pena que el Congreso de la República se ocupara de reglamentar en su esencia la conformación y el funcionamiento de las llamadas comisiones de empalme, un fenómeno eminentemente político de marcada necesidad para asegurar el control y la continuidad ordenada de las funciones públicas y hacerlas compatibles con el sano ejercicio democrático.
Bucaramanga, Noviembre 22 de 2007

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