Tanto la Corte como el Procurador se equivocan
OPINIÓN Segunda entrega de la reflexión sobre la calificación de la Operación Fénix a la luz del derecho internacional vigente. Viernes 17 Junio 2011
Foito: Semana |
Por Eduardo Pastrana Buelvas*
Fuente: Revista SemanaOPINIÓN Segunda entrega de la reflexión sobre la calificación de la Operación Fénix a la luz del derecho internacional vigente. Viernes 17 Junio 2011
Retomamos en esta entrega la reflexión sobre la calificación de la Operación Fénix a la luz del derecho internacional vigente, porque soy de la opinión de que la validez de la totalidad de los actos realizados en su ejecución depende lógica y racionalmente de que dicha operación se haya llevado a cabo de conformidad con los principios y normas internacionales. Este punto de vista incluye, obviamente, la valoración jurídica de los documentos encontrados en los computadores de alias “Raúl Reyes” en consonancia con el principio fundamental del “debido proceso”.
Controvertiré, por tanto, otro argumento que se ha venido esgrimiendo, desde el momento en que se llevó a cabo la Operación Fénix, por parte del gobierno de la época y por comentaristas proclives a sus acciones: “que fue un acto de defensa preventiva como una forma específica del derecho de legítima defensa consagrado en el artículo 51 de la Carta de la ONU”. El texto de la mencionada norma dice: “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armando contra un miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales”.
Sin embargo, la Doctrina Bush sobre la defensa preventiva, como veremos, es contraria a dicha norma. Dicha estrategia política se uso de mampara para agredir, entre otros, a Irak en nombre de la lucha global contra del terrorismo. Por tanto, es curioso que el procurador en su recurso ante la corte recurra a legitimar esta doctrina cuando sostiene “que los cuestionados elementos de juicio se obtuvieron en un contexto de lucha contra el terrorismo, al amparo de la seguridad nacional e internacional, en el marco del desarrollo de un conflicto no internacional (…) la Operación fue plenamente válida ante el derecho internacional.”
Ahora bien, el ejercicio de la legítima defensa, consagrada en el citado artículo 51 de la Carta de la ONU, queda supeditado al cumplimiento de requisitos por parte del Estado agredido. Entre estos requisitos se encuentran: no hallar otro medio para la solución de controversias, la proporcionalidad de la inmediatez y el ataque armado. Es decir, la proporcionalidad se refiere a la cantidad e intensidad de la fuerza del Estado Agresor. La inmediatez de respuesta del ataque armado debe tenerse en cuenta para no incurrir en un acto ilícito, que conduzca a la violación de los artículos 2(4) de la Carta de la ONU y 19 de la Carta de la OEA (vea columna anterior). Ello presupone que, al momento del ataque, prevalezca la supervivencia del Estado frente al principio de la solución pacífica de las controversias. Una respuesta tardía podría interpretarse como agresión. AMPLIACIÓN EN REVISTA SEMANA