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domingo, 15 de julio de 2012

El dolor que dejan los artefactos explosivos

INDÍGENAS Y FFMM DOS LENGUAJES
Por: Alejandro Arias
E-mail: alejandroarias@dialnet.net.co 
Cuando conocí a Olga Isabel apenas habían pasado 11 días desde el momento en que le dio el último adiós a su hijo Geider José Carrillo Robles, soldado profesional muerto el 13 de marzo de 2012 en Caucasia (Antioquia) al pisar un artefacto explosivo improvisado en medio de una operación militar. (Ver FOTO GEIDER CARRILLO: http://sdrv.ms/Lp1bUq)
Geider José no era cualquier soldado profesional aunque reconozco que todos son héroes de la patria; pero Geider además era indígena, un indígena Arhuaco. (Ver FORMATO DE CONCENTRACIÓN Y RECLUTAMIENTO: http://sdrv.ms/NoUv8x)
Resultó casi frustrante para mí escuchar cómo Geider a pesar de todos las oposiciones que se dieron para que se enlistara a las filas finalmente obedeció a su corazón y ofrendó, como en la oración patria, su vida por defenderla. Y digo que me resultó frustrante porque mi presencia en su comunidad era para enterarme cómo en 50 años esa misma institución, por la que ofrendó su vida y esos jefes, compañeros y subalternos a los que seguro jamás hubiera abandonado en acción de guerra, han invadido y se han apropiado, burlando todo marco legal, sus territorios sagrados y ancestrales como el cerro el “Alguacil o Inarwa”.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas cuyos principios fueron acogidos mediante carta enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde, al Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-Moon, comporta elementos de respeto muy explícitos que aterran su abierto desconocimiento por los agentes del estado.
Tal es el caso del artículo 30 que por ejemplo precisa que “no se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado”. Consulta que debe cumplirse antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.
La Corte constitucional en reiteradas sentencias, a propósito de esta Declaración, ha sostenido que ésta refleja la posición actual de la comunidad internacional sobre la materia por lo que es una pauta de interpretación de los derechos fundamentales que debe ser tenida en cuenta por el juez constitucional. Lo que permite entender el grado de compromiso que adquirió y está obligado nuestro país en el respeto de los derechos territoriales indígenas.
No hay dudas en cuanto a la importancia del accionar de nuestras Fuerzas Armadas en todo el territorio nacional sin excepción alguna pero no es de recibo que la institucionalidad pierda de vista los mínimos “modales” legales existentes a la hora de necesitar disponer de los más sagrado, cosmogónicamente hablando, de todo indígena: su territorio.

De hecho cuando se presentan este tipo de tensiones, entre los derechos fundamentales de los indígenas y cualquier otro derecho de carácter constitucional ha sido del criterio de la Alta Corporación Constitucional que solo son “admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas” y agrega que “la evaluación sobre la jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad”.
No en vano la Corte Constitucional ha considerado y reiterado que los derechos fundamentales son los mínimos de convivencia social y que deben estar protegidos de la arbitrariedad de las autoridades
La ocupación de los territorios indígenas por parte de las FFMM en ejercicio de la soberanía nacional demandan de nuestras tropas unos mínimos vitales que salvaguarden y garanticen el respeto a la dignidad humana de nuestras etnias, regularmente sometidas a condiciones de indefensión por los agentes legales e ilegales del conflicto.
Que la guerrilla atropelle, que vulgarmente desplace y atente en contra de nuestras sociedades tribales es un hecho repudiable pero aún igualmente inadmisible es que so pretexto de “defender la democracia maestro” se atente contra la integridad cultural de quienes deben ser sus protegidos.
Mientras a la fecha casi una docenas de indígenas Arhuacos creen en la entrega total en defensa de la patria la patria en la práctica invade y vulnera lo más sagrado de los indígenas. Ojalá el estado políticamente decida buscar la forma para que Indígenas y FFMM no sigan hablando dos diferentes lenguajes.

domingo, 19 de junio de 2011

La Operación Fénix fue ilegal

Tanto la Corte como el Procurador se equivocan
Foito: Semana
Por Eduardo Pastrana Buelvas*
Fuente: Revista Semana

 
OPINIÓN  Segunda entrega de la reflexión sobre la calificación de la Operación Fénix a la luz del derecho internacional vigente. Viernes 17 Junio 2011

Retomamos en esta entrega la reflexión sobre la calificación de la Operación Fénix a la luz del derecho internacional vigente, porque soy de la opinión de que la validez de la totalidad de los actos realizados en su ejecución depende lógica y racionalmente de que dicha operación se haya llevado a cabo de conformidad con los principios y normas internacionales. Este punto de vista incluye, obviamente, la valoración jurídica de los documentos encontrados en los computadores de alias “Raúl Reyes” en consonancia con el principio fundamental del “debido proceso”.

Controvertiré, por tanto, otro argumento que se ha venido esgrimiendo, desde el momento en que se llevó a cabo la Operación Fénix, por parte del gobierno de la época y por comentaristas proclives a sus acciones: “que fue un acto de defensa preventiva como una forma específica del derecho de legítima defensa consagrado en el artículo 51 de la Carta de la ONU”. El texto de la mencionada norma dice: “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armando contra un miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales”.

Sin embargo, la Doctrina Bush sobre la defensa preventiva, como veremos, es contraria a dicha norma. Dicha estrategia política se uso de mampara para agredir, entre otros, a Irak en nombre de la lucha global contra del terrorismo. Por tanto, es curioso que el procurador en su recurso ante la corte recurra a legitimar esta doctrina cuando sostiene “que los cuestionados elementos de juicio se obtuvieron en un contexto de lucha contra el terrorismo, al amparo de la seguridad nacional e internacional, en el marco del desarrollo de un conflicto no internacional (…) la Operación fue plenamente válida ante el derecho internacional.”

Ahora bien, el ejercicio de la legítima defensa, consagrada en el citado artículo 51 de la Carta de la ONU, queda supeditado al cumplimiento de requisitos por parte del Estado agredido. Entre estos requisitos se encuentran: no hallar otro medio para la solución de controversias, la proporcionalidad de la inmediatez y el ataque armado. Es decir, la proporcionalidad se refiere a la cantidad e intensidad de la fuerza del Estado Agresor. La inmediatez de respuesta del ataque armado debe tenerse en cuenta para no incurrir en un acto ilícito, que conduzca a la violación de los artículos 2(4) de la Carta de la ONU y 19 de la Carta de la OEA (vea columna anterior). Ello presupone que, al momento del ataque, prevalezca la supervivencia del Estado frente al principio de la solución pacífica de las controversias. Una respuesta tardía podría interpretarse como agresión. AMPLIACIÓN EN REVISTA SEMANA

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