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domingo, 26 de octubre de 2008

De regreso al Estado de Sitio

Tomado del Semanario Virtual Caja de Herramientas

Por: José Gregorio Hernández Galindo
Ex magistrado Corte Constitucional. Catedrático Universitario

La declaración del Estado de Conmoción Interior para contrarrestar los efectos del paro judicial suscita numerosas inquietudes, muchos interrogantes y gran preocupación desde el punto de vista democrático.

1.- Es evidente que la Constitución de 1991 quiso precisamente, entre sus grandes objetivos, acabar con la vieja práctica de los gobiernos –durante más de cuarenta años- de acudir al Estado de Sitio para censurar y castigar la protesta; para rodearse de atribuciones extraordinarias después convertidas –como ahora lo quiere Uribe- en legislación permanente; para expedir normas con fuerza de ley en las más diversas materias; para reformar y derogar disposiciones legales incómodas. En síntesis, para establecer verdaderas dictaduras que en su momento denominaron "constitucionales", pero que eran inconstitucionales.

2.- ¿Cómo una protesta pacífica, aun con todos los trastornos generados por el paro judicial, puede implicar o significar en sí misma una perturbación del orden público político?

3.- También es claro que lo del paro judicial solamente fue un PRETEXTO, no un MOTIVO. Y entre los dos conceptos hay una gran diferencia: la diferencia que media entre la razón y el deseo; y entre lo objetivo y lo subjetivo; o, si se quiere, entre la verdad y la mentira. Tanto es así que, levantado el paro, no se levantó de inmediato, como ha debido ocurrir, la conmoción interior, que lo tenía como su único fundamento fáctico.

4.- ¿Quiénes asesoraron al Gobierno, y lo hicieron equivocar no solamente en cuanto a la expedición del Decreto declaratorio de la Conmoción Interior -3929 de 2008-, sino en lo relativo al desarrollo de la misma, pues en el Decreto Legislativo 3930, del 9 de octubre, fueron modificados con carácter definitivo los artículos 334, 354 y 372 del Código de Procedimiento Civil; se adicionó, también de modo permanente, el artículo 85 del mismo Código; se derogó el artículo 39 de la Ley 794 de 2003; se derogaron, por vía general, todas las disposiciones contrarias; se facultó al Consejo Superior de la Judicatura para ejercer una función confiada exclusivamente al Presidente de la República (Art. 189 C. Pol.), cual es la de reglamentar la materia y, por tanto, el Código de Procedimiento Civil, entre otras decisiones. La constituciones, en cambio –tanto la de 1886, en el artículo 121, sobre el Estado de Sitio, como la de 1991, en el artículo 213, sobre el Estado de Conmoción Interior-, estatuyeron siempre que en los estados de excepción solamente es posible al Presidente de la República, quien no es el dueño de la facultad legislativa, SUSPENDER las normas legales precedentes que sea contrarias al objetivo de restablecer el orden público. Los decretos legislativos pierden vigencia al levantarse el Estado de Conmoción, salvo expresa prórroga por máximo 90 días. Son normas transitorias, y por ello es inconcebible que modifiquen disposiciones, y menos que las deroguen.

Obsérvese que según el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, están prohibidas inclusive las facultades extraordinarias para expedir o modificar códigos. La Ley Estatutaria de estados de excepción (137 de 1994) establece que el Gobierno debe indicar expresamente cuáles normas suspende. Y la jurisprudencia de la Corte Constitucional es reiterada e insistente en esta materia. ¿Qué clase de asesores tiene el Gobierno? Volver a Inicio >

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