Por: Pedro Gerardo Tabares C
Desde la vigencia de la ley 906 y aquella que la reformó, por el cambio trascendental que tuvo el procedimiento penal se encuentran serias dificultades que han devenido en aras de la búsqueda para la agilización de procesos a crear mecanismos que tienen apoyo en práctica y no tanto en la ley, lo cual es entendible desde el punto de vista que con la oralidad todo cambia y es necesario adecuar las labores a la realidad que se va presentando, sin embargo, se observa que el Ministerio Público ha entrado en acción en forma destacada para hacer de situaciones que se dejan a la deriva porque parecen poca importancia, importantes planteamientos.
Dentro de éstas hemos podido observar cómo se ha hecho la sugerencia de que se ponga en práctica la ley para que se acabe el prurito que existió en los códigos de procedimiento que tuvieron origen en 1936 os cuales fueron reformados frente a la nulidad y las tercerías estos mecanismos se hacían dueños del proceso y lo hacían demorar indefinidamente, para satisfacer intereses que solamente podían orientar los abogados. Hasta ahora se puede observar acaso con estupor, como delitos tan graves y de lesa humanidad, como los llamados falsos positivos quedan allá en un lugar indescriptible del derecho porque la aplicación de los términos se vuelve inexorable así no se cumplan en los más disímiles casos que tramita la justicia Colombiana, para no cumplirla.
La solicitud de exigencia por parte del Ministerio Público encabeza de una de sus representantes, toma inusitada vigencia, pues, al señalar que no se está cumpliendo con una de las exigencias de rigor, cual es que la administración de justicia sea expedita por la rapidez en el tiempo, se está demostrando que existe la norma dentro de las últimas leyes que rigen el procedimiento penal en que se tuvo en cuenta el defensor de confianza, apoderado en otras épocas o defensor, pero de todas maneras quien por orden constitucional debe recibir el encargo de la defensa técnica para que no quede como la persona insustituible, porque no lo es, y que se le permita recurrir a diversos mecanismos para producir demoras en el adelanto del proceso, porque aquí se debe aplicar el principio que quien tiene una investidura, con ella no queda supeditado su trabajo a la persona que lo desempeñé, sino por el contrario que se le exija al suplente cumplir sus funciones. Es decir, que haya persona que pueda remplazarlo porque así lo consagra la ley, y no se le dé a está amplitud perniciosa que se da para que un defensor señale simplemente que tiene un resfriado o que no está en condiciones de acudir al estrado, y por ello perder toda la preparación que se ha hecho para celebrar una audiencia y consideradar que el trabajo no vale, pues tanto funcionarios, como quienes deben comparecer, según sus asignaciones y salarios pierden el tiempo que tiene el valor equivalente a las horas que por no desarrollarse la audiencia, pueden sumar millones de pesos, que en este solo sentido causa perjuicio.
Pues la pérdida de una mañana de un funcionario tiene un valor considerable y no menos relevante es el de lo que significa en términos laborales el equivalente del tiempo perdido para cada uno de quienes deben asistir bajo conminación a la diligencia que se ha señalado previamente por el funcionario competente.
Es una situación de justicia, que si un defensor no comparece exista el suplente que va a remplazarlo para que tenga validez la creación legal de este, pues de lo contrario es inoficioso que se haya legislado en este sentido.
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