Participar en los conceptos
nacionales no es cosa fácil, puesto que cada quien orienta e interpreta la
normatividad con la facilidad que le permite su filosofía orientadora de
decisiones.
Está amainando lo que se
considera un tema delicado que se relaciona con la decisión del Ministerio
Público al destituir al alcalde mayor de Bogotá, seguramente que con fundamento
en el código único disciplinario, pues no es tan fácil examinar una providencia
de esa naturaleza cuando no se entra a discutir lo jurídico.
Cuando el derecho se torna en
el devenir de las aspiraciones de comprenderlo es más difícil hacer enunciados
frente a decisiones que tienen fuerza administrativa y aun podrán ser objeto de
las actuaciones judiciales que en la estructura del derecho se permiten.
Las condiciones del país, no
dan margen para hacer lucubraciones, que
no atiendan una aspiración sincera para que todos los conflictos que puedan
darse en un caso determinado, por interpretación de la ley, se traten con el
más sano criterio institucional para evitar decisiones que con el poder que se tenga, se rompa el
espíritu de servicio y el principio de trabajar por el mejor estar de cada uno
de los ciudadanos.
No escapa al sano criterio,
que una decisión en que se tenga competencia nunca será objeto de
responsabilidades por parte de quien interpreta la ley, aunque excepcionalmente
algunos intérpretes han hecho tabla rasa de esa concesión constitucional, que
no permite la repetición en tales casos.
Simplemente por razón de
considerar que la constitución política qie sólo tiene un poco más de la
mayoría de edad, en ese tiempo, ha sufrido directrices que la cambiaron con
Actos Legislativos y Leyes, que por su número
no consideramos en este momento que sea necesario señalar, para poder
observar los permanentes cambios.
Sin embargo, ello se debe a
que observemos en forma llana el artículo 323 de la Constitución Política
reformada mediante el acto legislativo 02 de 2002, que los intérpretes habrán
de tener en cuenta sobre su determinación superior frente a leyes de todos los
órdenes para su aplicación, al señalar: “En los casos taxativamente señalados
por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde
Mayor”.
No está por demás señalar que
el código único disciplinario tuvo su expedición en el mismo año, pero con la
salvedad atrás indicada, respecto del cual en sentencias de la H. Corte
Constitucional se ha puntualizado exequibilidades e inexequibilidades.
Tratándose de una situación de
puro derecho, comprendemos que cualquier comentario no pasará de ser eso porque
sólo trasciende en el mundo material la decisión de quien tenga el poder o las competencias.
En este sentido es importante
que las expresiones que llevan a la interpretación de corrientes que se han
tejido alrededor de la nueva concepción constitucional sigan orientándose, por
la individualidad que la nueva constitución le dio a divisiones excepcionales
como el distrito capital, las zonas metropolitanas y otra divisiones que
inciden sobremanera en el tratamiento jurídico para quienes desempeñan la
dirección de tan importantes conglomerados.
Por eso el tema es tan
delicado que en una oportunidad en que se pretendió fusionar el distrito
capital con otros territorios la guardiana de la constitución declaró
inexequible el artículo que así lo
institucionalizaba, circunstancia que permite afirmar que si bien es un
territorio colombiano con capacidad de representar como capital de un
departamento y a su vez tener autonomía como distrito capital, ese territorio
tiene normas propias que lo rigen y por tanto regulación excepcional que lleva
a citar el viejo postulado que lo especial prima sobre lo General cuando de
interpretación legal se trata.
Una visión serena de las
decisiones orientara al país con la mejor de las decisiones que le permitan
hacer la orientación, puesto que en competencias solamente se indica “
destituir” en la consagración constitucional para otros funcionarios cuando no
se habían consagrado las leyes disciplinarias que se han dado en el tiempo.
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