Por: Pedro Gerardo Tabares C.
Al registrarse 25 años del malhadado hecho de la Rochela, de
trascendencia internacional en la justicia, servidores judiciales hicieron alto
en sus labores al iniciar la jornada, para implorar al altísimo la protección
de la vida, que en aquel lugar desapareció cuando los operadores de justicia
cumplieron su deber, y solamente a través de la intervención internacional se
orientaron decisiones aún no cumplidas.
Tal situación lleva a reflexionar sobre el alcance de la
actuación supra-Estado en decisiones judiciales, que pueden agotarse en las administrativas, como la
relación a las connotaciones del “alcalde
mayor”, que definió la Constitución, frente a ley posterior que se defiende
con ahínco en la interpretación sobre lo cual ya hemos pergeñado alguna
apreciación con base en las normas.
Ahora conviene solamente hacer énfasis en una realidad
ineludible que se relaciona con interpretaciones de juristas que después de
cumplir su preparación en el país, han recibido con fines orientados a la
cátedra, conocimientos más allá de las fronteras patrias y que cuando emiten
concepto desde un punto de vista teórico, pueden orientar, siempre y cuando no
olviden las directrices de interpretación, que ni siquiera son fruto de la
nueva Constitución, sino consagrada en normas centenarias que por su
trascendencia teórica y fuentes, se aplican en las decisiones de la honorable Corte,
que guarda el cumplimiento de la carta.
Precisamente, la nueva jurisdicción surgió con la difícil concreción que ha llevado a la
evolución en la aplicación de la acción de tutela que tantos beneficios ha reportado al ciudadano corriente, hasta el
punto que han dado parámetros para
orientarla contra decisiones judiciales y hasta para aplicar la jurisprudencia,
que tiene apoyo en el nuevo Código de Procedimiento y de lo Contencioso
Administrativo.
De esta orientación
surge que el Sr. Juez de tutela por ser constitucional debe aplicar la
normatividad superior, y de ahí los omnímodos
poderes que tiene para examinar vías de hecho y error judicial, con una
facultad no comúnmente aplicada como la suspensión provisional que también
tiene orientación jurisprudencial amplia, para los casos en que la aplicación
de normas de orden jerárquico se desconozcan, sobre lo cual cualquier referencia
con desconocimiento de la tipicidad de la conducta es errado, pues en el evento
de los contratos la elección del
procedimiento para su adjudicación tiene exclusiones, como hacerla por
considerar la necesidad de atender
situaciones específicas que el texto legal erige como urgencia que debe ser
atendida. Con ello se puede concluir que cualquier debate con explicación
teórica de interpretación no pasa de ser un ejercicio enriquecedor, pero
mientras existan interpretaciones con fuerza jurisdiccional, ellas serán las
que deban acatarse y en especial las de rango constitucional que se han
encargado a todos los Señores jueces de la República.
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