Magdalena: Valorización vulnera derechos
fundamentales
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Las notificaciones de los actos administrativos
dentro del procedimiento tributario resultan ser de suma importancia. Primero
porque dicho proceso legitima las acciones de la administración en términos del
debido proceso, razón por la cual ésta
debe esforzarse para que los contribuyentes conozcan oportunamente las acciones
que les interesan para ajustar su comportamiento procesal. Segundo porque desde
una perspectiva de eficiencia se garantiza el debido proceso al contribuyente y
se evita que estando adelantados en el proceso tributario todo lo construido se
venga abajo, producto de la vulneración a los derechos de defensa, de
contradicción y de la doble instancia.
Esta etapa de la notificación reviste gran
importancia toda vez que de su debida ocurrencia se deriva la eficacia de los
actos de la administración; es decir, que de no comunicarse al administrado la
actuación en debida forma carece de efectos jurídicos.
La regla general de notificación de las actuaciones
de la administración tributaria está consagrada en el artículo 565 del Estatuto
Tributario Nacional (ETN), modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de
2006, en virtud del cual la notificación de las actuaciones de la
administración debe hacerse por cualquiera de tres alternativas: i) de manera
electrónica, ii) a través de su entrega personalmente, o iii) mediante el envío
por correo al destinatario de una copia del acto administrativo.
La notificación electrónica se entenderá surtida en
el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio
electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando
esta notificación no pueda hacerse por razones técnicas podrá realizase a
través de las demás formas de notificación previstas en el Estatuto, según el
tipo de acto de que se trate.
El artículo 569 del ETN establece que la
notificación personal consiste en la entrega del acto administrativo por parte
de un funcionario de la administración al destinatario de manera personal, ya
sea en su domicilio o establecimiento, o cuando éste se acerque a recibirlo en
las oficinas públicas voluntariamente o atendiendo una citación oficial.
Señala igualmente, que el funcionario encargado de
hacer la notificación deberá dejar constancia de la correspondiente fecha de
entrega y de los datos generales de quien se notifica debiendo señalarle al
notificado los recursos que proceden contra dicho acto administrativo.
No debe olvidarse que si no se observan a cabalidad
los procedimientos y los requisitos de la notificación el acto de la
administración se entiende por no notificado y en consecuencia no le generará
obligaciones ni vinculará al contribuyente como tampoco podrá predicarse que el
acto hubiere quedado en firme.
De conformidad con el nuevo artículo 565 del ETN la
notificación por correo consiste en el envío de una copia de la actuación
administrativa a la última dirección informada por el contribuyente. Para el
efecto, la norma señala que podrá hacerse uso de los diferentes servicios de
correo, es decir, a través de la red oficial o de cualquier servicio de
mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
La notificación por correo, de acuerdo con el ETN, se
aplica en aquellas actuaciones de la administración en materia tributaria
aduanera o cambiaria. En cuyos casos si agotada la búsqueda sin que sea posible
establecer una dirección, la norma prevé que la actuación se publique en un
diario de amplia circulación como medio de notificación.
Por último la Corte Constitucional en sentencia C
096 del 31 de enero de 2006 señaló que “el conocimiento de los actos
administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que
puede ser suplida de cualquier manera”.
Estos procedimientos que debieron observarse a
efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los
potenciales contribuyentes de la valorización en el Magdalena no fueron
obedecidos. No hay un solo antecedente que permita inferir que tales garantías,
de alcance constitucional, se hubieren cumplido.
La Ordenanza 12 de 1997, artículos 87 y
subsiguientes, reglamenta unas formas de notificación y defensa de los
contribuyentes que resultan ser contrarias a la Constitución y no obedecen el
ETN. (Ver ART 87 Y SS ORDENANZA 12 DE 1997: http://sdrv.ms/S91QLb)
Es preciso recordar que de conformidad con el
artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales deben aplicar el
procedimiento del ETN para la administración, determinación, discusión, cobro,
devoluciones y régimen sancionatorio relativo a sus tributos.
Y los artículos 87 y siguientes de la Ordenanza 12
de 1997 evidentemente no se ajustan al Estatuto Tributario como igualmente los
antecedentes de los procesos agotados tendientes a notificar y tratar de dejar
en firme los actos que asignaron la valorización a los inmuebles igualmente
vulneran los derechos fundamentales de los Samarios y los Cienagueros al debido
proceso y la doble instancia, careciendo de fundamentos constitucionales, en
consecuencia, dichos cobros.
DE ÑAPA 1: A efectos de contribuir en la defensa de
los derechos de los Samarios y los Cienagueros en este link podrá descargar el
modelo del primer derecho de petición a efectos de lograr la prueba de que sus
garantías constitucionales fueron vulneradas por el Departamento del Magdalena:
http://sdrv.ms/QxmLGs
DE ÑAPA 2: Superar las causas de la violencia
ciudadana exigen importantes retos, especialmente en materia de educación para
superar los terribles índices de inequidad que azotan a Santa Marta. EDUPAZ es
un esfuerzo privado que merece ser apoyado: http://edupazsantamarta.jimdo.com/