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domingo, 21 de octubre de 2012

Administración y términos del debido proceso

Magdalena: Valorización vulnera derechos fundamentales
Por: Alejandro Arias
E-mail: alejandroarias@dialnet.net.co
Las notificaciones de los actos administrativos dentro del procedimiento tributario resultan ser de suma importancia. Primero porque dicho proceso legitima las acciones de la administración en términos del debido proceso, razón por la cual  ésta debe esforzarse para que los contribuyentes conozcan oportunamente las acciones que les interesan para ajustar su comportamiento procesal. Segundo porque desde una perspectiva de eficiencia se garantiza el debido proceso al contribuyente y se evita que estando adelantados en el proceso tributario todo lo construido se venga abajo, producto de la vulneración a los derechos de defensa, de contradicción y de la doble instancia.
Esta etapa de la notificación reviste gran importancia toda vez que de su debida ocurrencia se deriva la eficacia de los actos de la administración; es decir, que de no comunicarse al administrado la actuación en debida forma carece de efectos jurídicos.
La regla general de notificación de las actuaciones de la administración tributaria está consagrada en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional (ETN), modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, en virtud del cual la notificación de las actuaciones de la administración debe hacerse por cualquiera de tres alternativas: i) de manera electrónica, ii) a través de su entrega personalmente, o iii) mediante el envío por correo al destinatario de una copia del acto administrativo.
La notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando esta notificación no pueda hacerse por razones técnicas podrá realizase a través de las demás formas de notificación previstas en el Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.
El artículo 569 del ETN establece que la notificación personal consiste en la entrega del acto administrativo por parte de un funcionario de la administración al destinatario de manera personal, ya sea en su domicilio o establecimiento, o cuando éste se acerque a recibirlo en las oficinas públicas voluntariamente o atendiendo una citación oficial.
Señala igualmente, que el funcionario encargado de hacer la notificación deberá dejar constancia de la correspondiente fecha de entrega y de los datos generales de quien se notifica debiendo señalarle al notificado los recursos que proceden contra dicho acto administrativo.
No debe olvidarse que si no se observan a cabalidad los procedimientos y los requisitos de la notificación el acto de la administración se entiende por no notificado y en consecuencia no le generará obligaciones ni vinculará al contribuyente como tampoco podrá predicarse que el acto hubiere quedado en firme.
De conformidad con el nuevo artículo 565 del ETN la notificación por correo consiste en el envío de una copia de la actuación administrativa a la última dirección informada por el contribuyente. Para el efecto, la norma señala que podrá hacerse uso de los diferentes servicios de correo, es decir, a través de la red oficial o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
La notificación por correo, de acuerdo con el ETN, se aplica en aquellas actuaciones de la administración en materia tributaria aduanera o cambiaria. En cuyos casos si agotada la búsqueda sin que sea posible establecer una dirección, la norma prevé que la actuación se publique en un diario de amplia circulación como medio de notificación.
Por último la Corte Constitucional en sentencia C 096 del 31 de enero de 2006 señaló que “el conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera”.
Estos procedimientos que debieron observarse a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los potenciales contribuyentes de la valorización en el Magdalena no fueron obedecidos. No hay un solo antecedente que permita inferir que tales garantías, de alcance constitucional, se hubieren cumplido.
La Ordenanza 12 de 1997, artículos 87 y subsiguientes, reglamenta unas formas de notificación y defensa de los contribuyentes que resultan ser contrarias a la Constitución y no obedecen el ETN. (Ver ART 87 Y SS ORDENANZA 12 DE 1997: http://sdrv.ms/S91QLb)
Es preciso recordar que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales deben aplicar el procedimiento del ETN para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio relativo a sus tributos.
Y los artículos 87 y siguientes de la Ordenanza 12 de 1997 evidentemente no se ajustan al Estatuto Tributario como igualmente los antecedentes de los procesos agotados tendientes a notificar y tratar de dejar en firme los actos que asignaron la valorización a los inmuebles igualmente vulneran los derechos fundamentales de los Samarios y los Cienagueros al debido proceso y la doble instancia, careciendo de fundamentos constitucionales, en consecuencia, dichos cobros.
DE ÑAPA 1: A efectos de contribuir en la defensa de los derechos de los Samarios y los Cienagueros en este link podrá descargar el modelo del primer derecho de petición a efectos de lograr la prueba de que sus garantías constitucionales fueron vulneradas por el Departamento del Magdalena: http://sdrv.ms/QxmLGs
DE ÑAPA 2: Superar las causas de la violencia ciudadana exigen importantes retos, especialmente en materia de educación para superar los terribles índices de inequidad que azotan a Santa Marta. EDUPAZ es un esfuerzo privado que merece ser apoyado: http://edupazsantamarta.jimdo.com/

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