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domingo, 21 de octubre de 2012

Administración y términos del debido proceso

Magdalena: Valorización vulnera derechos fundamentales
Por: Alejandro Arias
E-mail: alejandroarias@dialnet.net.co
Las notificaciones de los actos administrativos dentro del procedimiento tributario resultan ser de suma importancia. Primero porque dicho proceso legitima las acciones de la administración en términos del debido proceso, razón por la cual  ésta debe esforzarse para que los contribuyentes conozcan oportunamente las acciones que les interesan para ajustar su comportamiento procesal. Segundo porque desde una perspectiva de eficiencia se garantiza el debido proceso al contribuyente y se evita que estando adelantados en el proceso tributario todo lo construido se venga abajo, producto de la vulneración a los derechos de defensa, de contradicción y de la doble instancia.
Esta etapa de la notificación reviste gran importancia toda vez que de su debida ocurrencia se deriva la eficacia de los actos de la administración; es decir, que de no comunicarse al administrado la actuación en debida forma carece de efectos jurídicos.
La regla general de notificación de las actuaciones de la administración tributaria está consagrada en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional (ETN), modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, en virtud del cual la notificación de las actuaciones de la administración debe hacerse por cualquiera de tres alternativas: i) de manera electrónica, ii) a través de su entrega personalmente, o iii) mediante el envío por correo al destinatario de una copia del acto administrativo.
La notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando esta notificación no pueda hacerse por razones técnicas podrá realizase a través de las demás formas de notificación previstas en el Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.
El artículo 569 del ETN establece que la notificación personal consiste en la entrega del acto administrativo por parte de un funcionario de la administración al destinatario de manera personal, ya sea en su domicilio o establecimiento, o cuando éste se acerque a recibirlo en las oficinas públicas voluntariamente o atendiendo una citación oficial.
Señala igualmente, que el funcionario encargado de hacer la notificación deberá dejar constancia de la correspondiente fecha de entrega y de los datos generales de quien se notifica debiendo señalarle al notificado los recursos que proceden contra dicho acto administrativo.
No debe olvidarse que si no se observan a cabalidad los procedimientos y los requisitos de la notificación el acto de la administración se entiende por no notificado y en consecuencia no le generará obligaciones ni vinculará al contribuyente como tampoco podrá predicarse que el acto hubiere quedado en firme.
De conformidad con el nuevo artículo 565 del ETN la notificación por correo consiste en el envío de una copia de la actuación administrativa a la última dirección informada por el contribuyente. Para el efecto, la norma señala que podrá hacerse uso de los diferentes servicios de correo, es decir, a través de la red oficial o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
La notificación por correo, de acuerdo con el ETN, se aplica en aquellas actuaciones de la administración en materia tributaria aduanera o cambiaria. En cuyos casos si agotada la búsqueda sin que sea posible establecer una dirección, la norma prevé que la actuación se publique en un diario de amplia circulación como medio de notificación.
Por último la Corte Constitucional en sentencia C 096 del 31 de enero de 2006 señaló que “el conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera”.
Estos procedimientos que debieron observarse a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los potenciales contribuyentes de la valorización en el Magdalena no fueron obedecidos. No hay un solo antecedente que permita inferir que tales garantías, de alcance constitucional, se hubieren cumplido.
La Ordenanza 12 de 1997, artículos 87 y subsiguientes, reglamenta unas formas de notificación y defensa de los contribuyentes que resultan ser contrarias a la Constitución y no obedecen el ETN. (Ver ART 87 Y SS ORDENANZA 12 DE 1997: http://sdrv.ms/S91QLb)
Es preciso recordar que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales deben aplicar el procedimiento del ETN para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio relativo a sus tributos.
Y los artículos 87 y siguientes de la Ordenanza 12 de 1997 evidentemente no se ajustan al Estatuto Tributario como igualmente los antecedentes de los procesos agotados tendientes a notificar y tratar de dejar en firme los actos que asignaron la valorización a los inmuebles igualmente vulneran los derechos fundamentales de los Samarios y los Cienagueros al debido proceso y la doble instancia, careciendo de fundamentos constitucionales, en consecuencia, dichos cobros.
DE ÑAPA 1: A efectos de contribuir en la defensa de los derechos de los Samarios y los Cienagueros en este link podrá descargar el modelo del primer derecho de petición a efectos de lograr la prueba de que sus garantías constitucionales fueron vulneradas por el Departamento del Magdalena: http://sdrv.ms/QxmLGs
DE ÑAPA 2: Superar las causas de la violencia ciudadana exigen importantes retos, especialmente en materia de educación para superar los terribles índices de inequidad que azotan a Santa Marta. EDUPAZ es un esfuerzo privado que merece ser apoyado: http://edupazsantamarta.jimdo.com/

miércoles, 5 de septiembre de 2012

Dramático testimonio

Por Gerardo Delgado Silva 
El derecho represivo positivo, o en otros términos, el derecho penal de cada país, abarca      el conjunto de leyes punitivas aplicables a quienes violan las normas de convivencia contenidas en forma implícita – como se enuncia la ley penal -, en aquella legislación represiva que también se denomina derecho criminal.
Las penas han sido siempre muy variadas, según fueran pecuniarias, restrictivas o privativas de la libertad, o eliminatorias (pena capital).  Han cambiado mucho durante el transcurso de la historia: antiguamente se usaban penas infamantes que tendían a hacer público y degradante el castigo infligido al delincuente; también se aplicaban puniciones corporales, que se han venido proscribiendo en la mayoría de los países civilizados, tales como los azotes, el fuego, la rueda y otras torturas de carácter físico.
La reacción contra el delito  venía de tal suerte a ser, primitivamente, individual, de venganza por una ofensa personal.  Y de allí pasa a ser una medida tomada por la colectividad, ya fuera Clan, Tribu o Estado, con diferentes propósitos, pero siempre una reacción. 
Se comprende que el Estado ahora, y solo el Estado, es el titular del derecho a la pena.  Por otra parte, las sentencias condenatorias sólo pueden dictarse   cuando el juzgador tenga certeza de la responsabilidad del autor de un hecho punible.
El derecho penal se propone la defensa social, y la promoción de una moral más alta.  Con estos objetivos nació la política criminal, inexistente en nuestra patria.  Se requiere un verdadero proceso de resocialización del delincuente, comenzando por respetar la dignidad humana, que debe presidir la terapéutica penitenciaria.
No olvidemos el valor supremo que la Constitución le otorga a la dignidad humana, consagrándola como fundante de nuestro ordenamiento.  De tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos.
La gente de bien de Colombia tiene sobrada y reconocida autoridad moral para buscar el mantenimiento del principio de la dignidad humana y de los valores jurídicos y éticos que le dan soporte al Estado, lo cual le permite fijar una posición de franco rechazo al inaceptable y pernicioso hacinamiento en las cárceles del país inmerso en la corrupción, que no le hacen ningún favor a la gran tarea de introducir métodos psicoanalíticos en el mismo establecimiento penitenciario para mejorar las condiciones de vida de los reclusos y obtener su readaptación a la existencia comunitaria y naturalmente su reencuentro con las formas civilizadas de la vida.  Ese hacinamiento, es absurdo ya que las disposiciones anímicas a lo ilegal, a lo antisocial se agudizan por esas condiciones anormales y contrarias a un Estado de derecho y a la vida humana.  Solo contribuye a fortalecer los impulsos criminales. 
¿Puede el Estado, no obstante ese vórtice dantesco, lograr un verdadero tratamiento penitenciario, con el propósito de obtener su rehabilitación social o resocialización? Es aquí donde la ejecución penal debe adquirir las mayores proyecciones humanitarias.
Se supone que a la población carcelaria se le clasifique en conjuntos integrados por individuos de características semejantes, de manera que el tratamiento sea dispensado a todos los grupos.
Este aspecto de selección, naturalmente, se logra mediante la observación, y como producto de ella debe decidirse la clasificación, pero que también sirve para formular, como una secuela de la investigación médico – psico – social, una prognosis o proyecto de tratamiento.  El camino científico para reformar es psicoanalizado.
El hacinamiento o la confusión de reclusos de diversos tipos, trae consigo el contagio de los criminales más empedernidos con los considerados como menos antisociales, en cuyo caso cualquier tendencia criminal inconsciente llega a desbordarlos.  
Se presenta un espejo donde muchas contradicciones se reflejan con acusadora precisión.  Es por ejemplo un hecho notorio y grave la operación de impunidad que encabezó el anterior Gobierno, en relación con miles de crímenes cometidos por los paramilitares, que contaron con su aquiescencia o tolerancia.
Y bien. Es una dolorosa ironía del  sistema carcelario – si acaso existe – al permitir un punzante contraste entre la cuota de privilegios y de trato preferente que les es dada a los parapolíticos y otros delincuentes, como los del carrusel o carruseles de la contratación en el país, y la situación de violaciones a los Derechos Humanos con los hacinamientos de los demás reclusos considerados como réprobos de la sociedad, como la escoria que debemos expulsar de nuestra convivencia.  Son seres en desgracia para quienes un elemental sentimiento cristiano obliga a no abandonarlos. Se trata además de una flagrante violación del Derecho Fundamental de igualdad ante la ley y las autoridades (C.P. art. 13).
El proceso de resocialización se constituye también, en una oportunidad para que el Estado genere y articule una verdadera política criminal que contribuya al mejoramiento de esta crítica situación, basada en los ideales que inspiraron la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “…el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana…”.
Sólo así, se puede librar una valerosa batalla jurídica, contra toda clase de hampones altos y bajos.  ¿Estamos  construyendo una sociedad donde impera el delito y la barbarie, donde “todo se vale”?.
Creemos que es posible la normalización carcelaria y su reencuentro con las formas civilizadas de vida.  Es una misión de todos, pero también y antes que cualquier otra cosa, un deber de quienes tienen la responsabilidad de dirigirnos.
La verdadera justicia para cumplir con sus elevados fines, no tiene necesidad de atentar contra la dignidad humana, que mancha y ensombrece la conciencia del hombre.

                                                                                  Para bersoa comunicaciones 

lunes, 18 de junio de 2012

CELERIDAD DE LA JUSTICIA

Por :  Pedro Gerardo Tabares C.

La celeridad de la justicia es el tema  que siempre ocupa a los gobernantes, pues se concreta en la agilización de los procesos, pero con términos mínimos para el ciudadano a través de sus apoderados, o por sí mismo porque la capacidad de litigar personalmente se viene aumentado, mientras corre un término de uno o dos años para que el señor juez con la consideración en su cúmulo de procesos resuelva. Para quien debe  concurrir a la justicia con el fin de cobrar una deuda le quedan seis meses y si no activa su actuación le archivan el proceso; tal vez pueda decirse que esto no tiene relación con la igualdad, la demora de años, de parte de la administración de justicia no es deficiencia, pero sì la del administrado que se en seis meses no cumple con sus obligaciones de notificar pierde el derecho que la ley le ha fijado en tres años, lo cual puede denominarse como la carrera que hace la llamada defensa de lo irreal, como muy bien lo pronunciara quien fungió como juez. 
 En este campo pueden ocurrir abusos que habrá de prevenirse así se tengan leyes sobre descongestión que le quitaron la calidad a los fallos y se convirtió en uso de recursos para obtener la justicia debida. 
Seguramente que en un país como el nuestro en que la Constitución tiene vocablos muy respetables, no sea de recibo que se  justifique la deficiente consagración de una mínima parte del personal y ocurran las demoras que ocurren y que en cambio el administrado o quien demanda el servicio del Estado,  encuentre que le desaparece su derecho con el paso de un mínimo  tiempo en que tenía que cumplir sus obligaciones o que considera el funcionario que debía cumplirlas. Es una paradoja que está aprobada en leyes anteriores y deberán orientar a los legisladores. No pocos de  ellos han sufrido esta situación en carne propia, con menoscabo de su beneficio. 
La reforma deberá estudiar cómo se constituya la administración de justicia en lo que siempre se aspira que sea, un poder público digno de su majestad, con estabilidad en quienes administran justicia, que el togado se preocupe por su  labor y en el mundo de las especializaciones, si la justicia le exige su consagración se restrinja de entregar con magnánimos propósitos su conocimientos a las futuras generaciones que orientaran el país, y además los consultorios jurídicos se transformen en laboratorios científicos del derecho, para que no haya acciones en oportunidades sin fundamento, propiciadas por quienes no han ejercido, al igual que en eso sí emular a la judicatura norteamericana en cuanto a experiencia, porque si se copió mal un código de procedimiento, ello no justifica insistir en no orientar la vinculación a la judicatura. No se trata de que se regule cuantas cortes se disputan supremacía donde no la hay, ni que resulta mejor si nombrar en interinidad o dentro de carrera, respetar la docencia de quienes tienen vocación a ello, o permitir que con el famoso reglamento interno disímil de los juzgados desde hace más de treinta años, se siga propiciando un imperceptible desorden interno que aún conociéndolo los legisladores, lo mantienen.

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